Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 3 sept 2000
1. Los Ayuntamientos podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
2. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del apartado anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de acogida de los mismos.
Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-17