Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 3 sept 2000
1. Se considerarán animales vagabundos los que carezcan de identificación y no vayan acompañados de persona alguna. 2. Se considerarán animales abandonados los que, a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil