Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
6 / 32En vigor desde 30 jul 1995
1. Los centros que alojen animales destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de cumplir los requisitos que permitan proporcionarles las condiciones a que se refiere el artículo 5 y han de disponer de personal cualificado y suficiente encargado de supervisar su salud y su bienestar.
2. Ha de establecerse por reglamento la normativa que han de cumplir los centros a que se refiere el apartado 1, en cuanto a la identificación de los animales de experimentación y a la acreditación de su origen y de su estado sanitario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1995/06/21/5#art-6