Título Impuestos directosCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Art. 35

En vigor desde 30 jun 1990
A partir de 1 de enero de 1990, los preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican, quedarán modificados en su redacción en los siguientes términos: Primero. Al artículo 28 se le añadirá un nuevo número 5, redactado de la siguiente forma: «5. Las operaciones de reparación de los artículos a que se refiere el número 1, apartado 6.° de este artículo.» Segundo. El artículo 29, número 1, apartado 1.°, letra g), y los apartados 2.° y 4.° del mismo número quedarán redactados como a continuación se indica: 1. Apartado 1.°, letra g): «g) Los vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.° Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora. 2.° Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “ínter vivos” durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición. El incumplimiento de este requisito determinará la obligación a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo. La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma determinada reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.» 2. Apartado 2.°: «2.° Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas que por su configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.» 3. Apartado 4.°: «4.° Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado. No se incluyen en el párrafo anterior: a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras. b) Los damasquinados. c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica. d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos. e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior. f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal. En ningún caso, será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior. A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.»
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eli/es/l/1990/06/29/5#art-35

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