Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7 bis

En vigor desde 19 dic 2021
1. Los planes directores sectoriales de carreteras deberán contener la planificación del transporte en bicicleta en la red viaria interurbana, atendiendo a los siguientes principios básicos: a) El planeamiento integral de la red interurbana de viales para bicicletas, prestando especial atención a la continuidad con las redes locales. b) La conveniencia social, medioambiental, económica y de impulsar y desarrollar una red de viales para bicicletas en tanto que instrumento de cohesión social y territorial. c) El uso prioritario, siempre que sea compatible con la seguridad y los criterios de protección del medio ambiente, de las redes públicas municipales de caminos. d) La seguridad de los ciclistas y del resto de personas que puedan desplazarse en el entorno de los viales para bicicletas (peatones y ocupantes de vehículos motorizados). 2. Los planes directores sectoriales de carreteras clasificarán los tipos de viales para bicicletas según su nivel de segregación con el tráfico motorizado, bajo la premisa esencial que, cuanta más velocidad permita el diseño de la carretera, mayor deberá ser el nivel de segregación entre ésta y el vial para bicicletas. 3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los carriles para la circulación de bicicletas, como mínimo en lo referente a: a) La sección del trazado (anchura mínima y recomendada de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.). b) Las intersecciones. c) La pavimentación. d) La integración paisajística. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, aunque no esté previsto en el plan director sectorial de carreteras, a fin de mejorar la movilidad sostenible podrán llevarse a cabo proyectos de nuevos carriles para la circulación de bicicletas en los siguientes casos: a) Cuando den continuidad a los carriles para bicicletas ejecutados en algún tramo de una carretera interurbana. b) Cuando unan dos zonas urbanas y/o en espacio interurbano. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por la disposición final 10.1 y 2 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se añade el último párrafo por la disposición final 6.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-6 Se añade por la disposición final 4 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536

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eli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-7-bis

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