Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 27 jun 1990
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales deberán coordinarse entre ellos en lo que se refiere a las mutuas incidencias de sus carreteras, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando los mecanismos legalmente establecidos. 2. Los Ayuntamientos podrán formular Planes Municipales de carreteras que definirán sus redes y sus previsiones de modificación y ejecución de nuevas Carreteras. Los Planes Municipales de carreteras estarán incluidos en el correspondiente instrumento de planeamiento general del Municipio o bien tendrán la forma de Plan Especial, en desarrollo de aquél. 3. Los planeamientos urbanísticos que afecten a carreteras de la red primaria o secundaria o a sus zonas de dominio público, reserva o protección, serán informados preceptivamente por los Organismos titulares de las mismas, cuyo informe se considerará favorable si no se emite en el plazo de un mes.
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eli/es-ib/l/1990/05/24/5#art-8

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