Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección Quinta. Proclamación de candidatos

Art. 63

En vigor desde 7 jul 1990
1. No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura. 2. Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».
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eli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-63

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