Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección Quinta. Proclamación de candidatos
Art. 61
En vigor desde 7 jul 1990
1. Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Ser presentadas fuera de plazo.
b) No contener el número exigido de candidatos.
c) Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente Título.
2. Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos, procederá la proclamación de la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a consecuencia de dicha eliminación se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá la proclamación de la candidatura.
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Proeli/es-pv/l/1990/06/15/5#art-61