Art. 12

En vigor desde 30 jul 1989
En las áreas de especial protección será preceptiva la autorización del órgano ambiental del Gobierno Vasco para la realización de las siguientes actividades: – Instalaciones permanentes y no permanentes para el estudio y observación de la naturaleza. – Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento. – Dragado controlado. – Las mencionadas en los apartados c) y e) del artículo 8.
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eli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-12

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