Art. 12
En vigor desde 30 jul 1989
En las áreas de especial protección será preceptiva la autorización del órgano ambiental del Gobierno Vasco para la realización de las siguientes actividades:
– Instalaciones permanentes y no permanentes para el estudio y observación de la naturaleza.
– Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.
– Dragado controlado.
– Las mencionadas en los apartados c) y e) del artículo 8.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-12