Art. 11
En vigor desde 30 jul 1989
a) Para los yacimientos en cueva, no se permitirá ningún uso, con excepción de los autorizados por la Administración competente.
b) Para los yacimientos al aire libre y de conformidad con las características de su emplazamiento, se permitirán los siguientes usos:
– Labranza y mantenimiento de praderías, incluyendo arada de profundidad menor de 25 centímetros.
– Quedan explícitamente excluidas en estas zonas las actividades constructivas y forestales de cualquier tipo, excepto la explotación maderera de las plantaciones forestales existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley. Dicha explotación debe ser realizada sin la utilización de vehículos a motor. Se excluyen asimismo las actividades de destoconamiento y la apertura de pistas.
c) Para los yacimientos enclavados en núcleos urbanos o consolidados por la edificación, así como para los afectados por la proximidad de viales, y únicamente para las obras de infraestructuras y excavaciones realizadas en un entorno de 100 metros alrededor de las zonas arqueológicamente fértiles, señaladas en el Anexo I, será preceptiva la notificación al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco con un mes de antelación al inicio de la actividad. Dicha notificación debe ser realizada por el ayuntamiento correspondiente y debe incluir el calendario provisional de obras para proceder, en su caso, al examen y vigilancia de las mismas.
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Proeli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-11