Art. 15
En vigor desde 30 jul 1989
1. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente ley, el órgano ambiental del Gobierno Vasco redactará un Plan rector de Uso y Gestión de la Reserva de Urdaibai con el objeto y finalidad descritos en el artículo 1 de la presente ley y con especial consideración a la protección de las aguas superficiales y subterráneas incluyendo sus zonas de recarga, las masas de vegetación autóctona y los usos tradicionales del territorio. Igualmente se prestará especial atención a las actividades potencialmente contaminantes.
El Plan rector de Uso y Gestión será sometido a información pública por el periodo de un mes, seguido de otro de audiencia a los ayuntamientos afectados y a la Diputación Foral de Bizkaia y, previo informe del Patronato, será elevado al Gobierno Vasco para su aprobación definitiva.
2. Dicho Plan rector tendrá una vigencia indefinida, debiendo ser revisado al finalizar el plazo de 10 años o antes, si fuera necesario, e incluirá:
a) Las directrices generales de ordenación y uso de esta Reserva.
b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la protección, recuperación y conservación, vigilancia y guardería de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley.
c) La zonificación de la Reserva delimitando áreas de diferente utilización y destino, estableciendo para ellas diferentes grados de protección, el régimen de usos autorizados y prohibidos y los aprovechamientos de los recursos naturales, así como la normativa urbanística precisa.
3. El Plan rector de Uso y Gestión prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se adaptará de oficio por los órganos competentes.
4. Durante la tramitación del Plan rector de Uso y Gestión, en las zonas clasificadas como suelo no urbanizable en el momento de la promulgación de la presente ley, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.
Las autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de dichos actos estarán sometidas a un procedimiento previo de autorización por parte del órgano ambiental del Gobierno Vasco, que deberá ser sustanciado en el plazo máximo de noventa días, y que sólo podrá ser negativo cuando concurran algunas de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1989/07/06/5#art-15