Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 35

En vigor desde 4 abr 1987
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no pueden personarse, podrán emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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eli/es-cb/l/1987/03/27/5#art-35

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