Art. 5
En vigor desde 1 ene 2025
1. En la forma que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los obligados tributarios sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo.
2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 13.2 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1986/07/28/5#art-5