Art. 4

En vigor desde 1 ene 2025
1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente ley. 2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: – Los titulares de los depósitos fiscales, cuando el devengo del impuesto se produzca a la salida de dicho depósito fiscal. – Los revendedores en el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis de la presente ley. – Las personas o entidades adquirentes de gasóleo, directamente o previa reventa, que se hayan beneficiado de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley estarán obligadas al pago del impuesto cuando utilicen el gasóleo en un fin distinto al que ampara su aplicación, como beneficiarias. 3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine. Se modifica por la disposición final 13.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica por el .5 a 7 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381

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eli/es-cn/l/1986/07/28/5#art-4

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