Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 35
En vigor desde 6 ene 1987
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo que oficialmente se establezca.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-35