Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 31

En vigor desde 21 mar 1991
1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres electorales correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios de la presente Ley y las normas que la desarrollen. En caso de coincidencia de más de un proceso electoral, las papeletas y sobres destinados a las elecciones autonómicas, tendrán unas características externas que los diferencien de los demás. 2. El Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual concepción por los grupos políticos que concurran a las elecciones. 3. Igualmente el Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de urnas y cabinas electorales para los comicios regionales en el supuesto de no poderse utilizar las que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales. 4. Cada Mesa Electoral debe contar con una urna y una cabina de votación. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina y cerca de ella. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido. Si faltase la urna, la cabina, las papeletas o los sobres de votación en el local electoral a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior el Presidente de la Mesa lo comunicará a la Junta Electoral de Zona que proveerá su suministro. Se modifica el apartado 3 y se añade apartado 4 por el de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-8592 .

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eli/es-cm/l/1986/12/23/5#art-31

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