Art. 11
En vigor desde 1 ene 2014
1. Las Empresas municipales o supramunicipales prestadoras de los servicios de transporte regulados por la presente Ley poseerán personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, con sujeción a los planes que el Consorcio elabore, a los programas de coordinación con los restantes servicios que éste establezca, a los sistemas de tarifas que se implanten y a las directrices e instrucciones emanadas de los órganos del Consorcio. La financiación de las empresas públicas se basará en el sistema de compensación previsto en el .2.h).
2. Tanto la Comunidad como los Ayuntamientos ostentarán la titularidad de las acciones de las Empresas de ellos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la presente Ley. En cuanto a la forma y modalidad de prestación del servicio, dependerán únicamente del Consorcio, en su calidad de ejecutores del mismo en régimen de gestión directa.
3. El Consorcio podrá adquirir acciones o participaciones de empresas públicas de transporte previo acuerdo con el ente titular de las mismas.
4. El Consejo de Administración del Consorcio podrá nombrar, en todo caso, un Delegado que le represente en aquellos Consejos, a través del cual se canalizarán las relaciones formales entre cada empresa y el Consorcio. El Consejo de Administración del Consorcio será oído en los nombramientos y sustituciones de los Consejeros de las empresas que no sean designados por él.
5. Las Empresas vendrán obligadas a efectuar en favor del Consorcio las aportaciones económicas que proporcionalmente se fijen para el sostenimiento conjunto de los servicios de interés común.
Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254 . Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2002-14845 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1985/05/16/5#art-11