Art. 10

En vigor desde 1 ene 2003
1. El Comité Técnico podrá proponer y deberá informar preceptivamente, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine, todas las cuestiones de carácter técnico que afecten a la gestión del Consorcio. Entre ellas se pueden considerar las siguientes: a) Los planes anuales de actuación del Consorcio. b) Los programas y planes de coordinación de servicios. c) Las medidas generales de ordenación del transporte que elaboren los órganos del Consorcio. d) Las peticiones y quejas que puedan formular las empresas por la actuación de otras empresas, y las que formulen los usuarios cuando afecten al conjunto del sistema de transportes. e) La creación, modificación y supresión de líneas y servicios en la red de transporte conjunta dependiente de las administraciones públicas integradas en el Consorcio. f) Las aportaciones de las Empresas públicas y privadas incorporadas al Consorcio, destinadas a cubrir el funcionamiento de los servicios de interés común y a las que hace referencia el artículo 11.5 de la presente Ley. g) Las estructuras tarifarias que pueda adoptar el Consorcio. h) La distribución de ingresos y compensaciones a las Empresas. i) Cuantos otros asuntos le sean sometidos por los órganos de Gobierno del Consorcio o por las autoridades de la Comunidad, en los términos que establezcan los Estatutos. 2. El Comité Técnico estará informado de los Presupuestos, planes, programas, compensaciones y propuestas de sanciones que se acuerde o proponga por los órganos del Consorcio. Se modifican los apartados 1.h) y 2 por el art. único.3 de la Ley 6/2002, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2002-14845 .

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eli/es-md/l/1985/05/16/5#art-10

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