Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 3 jun 1982
1. La inserción de la réplica habrá de realizarse en el mismo espacio en que se difundió la información u opinión, si se trata de espacio informativo de periodicidad regular. En los demás casos, la inserción será previa a la emisión de espacio de análoga naturaleza a aquel en que se produjo la mención o alusión.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la opinión o información que motivó la réplica hubiere tenido lugar en un espacio que no tenga el carácter de informativo y, en todo caso, cuando las opiniones no procedieren de profesionales de la información del Medio televisivo o radiofónico, el afectado podrá solicitar la lectura de la réplica en espacio de análoga naturaleza. En todo caso, la resolución del Director del Medio o del Consejo de Administración se sujetará a las exigencias que derivan de la naturaleza del Medio y a las necesidades objetivas de la programación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1982/05/20/5#art-30