Art. Artículo trece

En vigor desde 5 may 1981
La Administración del Estado, a través del ICONA, podrá ejercitar derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos ínter vivos de terrenos situados en el interior del Parque Nacional, en la forma que reglamentariamente se determine. El derecho de tanteo se ejercitará dentro de los tres meses siguientes a la notificación del proyecto de transmisión hecho por cualquiera de las partes. Los Notarios y Registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación. En defecto de notificación, o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con las de la transmisión efectiva, el Estado podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses a contar desde que el ICONA o el Patronato del Parque Nacional tengan conocimiento de las condiciones reales de la transmisión. El derecho de retracto caducará a los diez años, a contar desde el momento en que se formalice la transmisión en documento de fecha fehaciente.
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eli/es/l/1981/03/25/5#articulo-trece

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