Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 10 ene 2000
1. A los efectos previstos en la presente Ley, los términos «armas químicas», «sustancia química tóxica», «precursor», «sustancia química orgánica definida (SQOD)», «componente clave», «antiguas armas químicas», «agentes de represión de disturbios», «instalación», «instalación de producción de armas químicas», «equipo», «materiales de producción de armas químicas», «fines no prohibidos», «fines de protección», «producción», «elaboración», «consumo», «declaración», «mandato de inspección», «observador», «punto de entrada/punto de salida», «inspección por denuncia», «perímetro», «acompañamiento en el país» y «tratamiento» quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención.
2. Se entenderá, asimismo, por:
a) Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante, ANPAQ): órgano competente para las relaciones de España con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante OPAQ) y con los demás Estados parte de la Convención en el marco de la misma.
b) Grupo de inspección de la OPAQ: conjunto de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director general de la OPAQ y aceptados por España, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.
c) Grupo nacional de acompañamiento: conjunto de representantes de la ANPAQ y escoltas logísticos y técnicos que supervisan todas las actividades del grupo de inspección de la OPAQ desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo.
d) Equipo de inspección nacional: conjunto de representantes de la ANPAQ e inspectores nombrados al efecto por la misma para la realización de inspecciones nacionales.
e) Responsables de la instalación: personal de la instalación con potestades directivas para responsabilizarse de las obligaciones que impone esta Ley a los sujetos obligados.
f) Representante de la instalación: persona de la instalación, designada por los responsables de la misma, para asistir en las inspecciones.
g) Inspección inicial: es la primera inspección «in situ» de las instalaciones llevada a cabo por la OPAQ para verificar las declaraciones presentadas, obtener cualquier información necesaria para asegurar el cumplimiento de la Convención y preparar, en su caso, un proyecto de acuerdo de instalación.
h) Inspección de rutina: es toda inspección «in situ» de las instalaciones, ulterior a la inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.
i) Acuerdos de instalación: son arreglos o acuerdos administrativos por los que se puede acordar el establecimiento entre la ANPAQ y la OPAQ de la definición de los procedimientos y extremos que regirán las inspecciones posteriores a la inicial que se realicen. Se basarán en modelos tipo e incluirán cláusulas que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura.
j) Polígono de inspección: es toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente Acuerdo de Instalación o mandato o solicitud de inspección.
k) Instalación declarada: es cualquiera de los establecimientos industriales definidos en el anexo de verificación de la Convención («complejo industrial», «planta» y «unidad») que den lugar a la presentación por la ANPAQ ante la OPAQ de las declaraciones a que se refiere el artículo VI de aquélla.
l) Operaciones comerciales: la importación, introducción, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la Convención.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-3