Título TíTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento de inspección
Art. 19
En vigor desde 10 ene 2000
1. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales a que se refieren los artículos IV, V, VI, y IX de la Convención, el grupo nacional de acompañamiento, nombrado a los efectos por la ANPAQ, estará facultado -además de para realizar las funciones recogidas en el resto de la presente Ley- expresamente para:
a) Inspeccionar, en presencia del grupo de inspección de la OPAQ y, en nombre de la ANPAQ, admitir o rechazar en el punto de entrada o retener en el punto de salida el equipo del citado grupo. En este sentido podrá comprobar la adecuación del equipo traído al territorio nacional o retirado del mismo a las listas de equipo aprobado por la OPAQ.
b) Cerciorarse de que el grupo de inspección de la OPAQ está formado por inspectores autorizados por la ANPAQ.
c) Comprobar y asegurar que el grupo de inspección de la OPAQ limita sus funciones a lo establecido en la Convención y a lo dispuesto expresamente en el mandato de inspección.
d) Comprobar que en el uso de medios de telecomunicación, el grupo de inspección de la OPAQ utiliza las frecuencias que le hayan sido autorizadas.
e) Observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección de la OPAQ.
f) Solicitar y recibir copias de la información y datos obtenidos sobre la instalación por la Secretaría Técnica de la OPAQ.
g) Acceder sin restricciones, en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento, a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el grupo de inspección de la OPAQ.
h) Presenciar todas las entrevistas que el grupo de inspección de la OPAQ realice a cualquier miembro del personal de la instalación cerciorándose de que se solicita únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección. En caso de discrepancia entre el grupo de inspección de la OPAQ y el de acompañamiento sobre la pertinencia o no de las preguntas realizadas, el grupo nacional de acompañamiento solicitará le sean entregadas por escrito para que se proceda a su posterior respuesta por la ANPAQ, previa consulta, en su caso, al personal de la instalación.
i) Autorizar la toma de muestras o la obtención directa de éstas, caso por caso, previa solicitud del grupo de inspección de la OPAQ.
j) Conservar porciones o tomar duplicados de todas las muestras tomadas, tanto por el propio grupo nacional de acompañamiento, como por los responsables de la instalación o el grupo de inspección de la OPAQ.
k) Estar presente cuando se analicen las muestras «in situ».
l) Tomar fotografías cuando así lo solicite el grupo de inspección de la OPAQ.
m) Aclarar las dudas suscitadas durante la inspección entre los responsables de la instalación y el grupo de inspección de la OPAQ.
2. Asimismo, siempre que se reciba, previa denuncia de otro Estado, una de las inspecciones e investigaciones a que se refiere el artículo IX de la Convención, además de las facultades mencionadas en el anterior apartado 1, y con la finalidad exclusiva de demostrar el estricto cumplimiento de la Convención por parte de España, el grupo nacional de acompañamiento estará facultado para:
a) Observar y cumplir las actividades que realice o solicite el grupo de inspección de la OPAQ según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente Ley.
b) Desarrollar, sin restricciones por parte de la instalación inspeccionada, todas las actividades que, recogidas en la parte X del anexo de verificación pretenden permitir la demostración del cumplimiento de la Convención.
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Proeli/es/l/1999/12/20/49#art-19