Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo treinta y seis
En vigor desde 20 oct 2025
Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Se deroga el segundo párrafo por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339 Se modifica por el art. 63.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-treinta-y-seis