Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo treinta y cuatro

En vigor desde 12 ago 1960
Serán libres el estudio y las iniciativas para la construcción de prototipos de aeronaves y motores, así como de sus accesorios. Se entiende por prototipo las primeras unidades construidas para comprobar prácticamente la eficacia de una concepción técnica. Las demás unidades del mismo tipo se considerarán en serie. No se calificará ningún prototipo de aeronave, ni será autorizado para el vuelo, sin su previa inspección técnica por el Ministerio del Aire. Aprobado el prototipo los derechos sobre el mismo se regirán por la legislación de propiedad industrial.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-treinta-y-cuatro

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