Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. Artículo ciento veintidós
En vigor desde 12 ago 1960
Si la persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del transportista o propietario, responderá aquélla ilimitadamente de los daños, y éste subsidiariamente, con los límites establecidos en este capítulo, si no se demuestra que le fue imposible impedir el uso ilícito.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-veintidos