Capítulo CAPÍTULO XIII

Art. Artículo ciento veintiuno

En vigor desde 12 ago 1960
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador responderán de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-veintiuno

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