Capítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 2.ª Del transporte de mercancías

Art. Artículo ciento siete

En vigor desde 12 ago 1960
El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-siete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil