Capítulo CAPÍTULO XII›Secc. Sección 2.ª Del transporte de mercancías
Art. Artículo ciento siete
En vigor desde 12 ago 1960
El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.
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Proeli/es/l/1960/07/21/48#articulo-ciento-siete