Art. Artículo ciento siete
Capítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 2.ª Del transporte de mercancías

Art. Artículo ciento siete

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En vigor desde 12 ago 1960
El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.
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