Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cincuenta y tres

En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Durante los seis primeros meses del año 1986, podrán formularse a la Administración tributaria consultas vinculantes sobre la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos que se indican a continuación. Primero. Las consultas se formularán por escrito ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. Segundo. Las consultas podrán formularse exclusivamente por organizaciones o entidades legalmente reconocidas de naturaleza sindical, colegios profesionales, Cámaras Oficiales, organizaciones patronales y las Federaciones que, en su caso, agrupen a los anteriores. Tercero. Las consultas versarán necesariamente sobre cuestiones impositivas que afecten con generalidad a los miembros o asociados de las anteriores. La Administración podrán rechazar las consultas que no reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores. Dos. La presentación de la consulta ante la Administración no interrumpirá los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Tres. La Dirección General de Tributos contestará las consultas que se formulen en los términos anteriores, mediante Resolución, que se comunicará a la entidad consultante y se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda». Cuatro. Contra la contestación a la consulta no podrá establecerse recurso alguno, sin perjuicio de que posteriormente puedan interponerse contra el acto o actos administrativos basados en ella.
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eli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cincuenta-y-tres

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