Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cincuenta y seis
En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Para el ejercicio 1986 se fija en la cantidad de 17.161 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en la recaudación liquida que el Estado obtenga par los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según corresponda.
Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.
Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.
Seis. Se establece una participación extraordinaria de las Diputaciones Provinciales en los ingresos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1986 por la supresión del canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La cuantía de la compensación para cada Diputación Provincial será igual a las tres cuartas partes de la cantidad total que perciba por los citados conceptos en 1985.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cincuenta-y-seis