Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Impuestos Locales
Art. Artículo cincuenta y uno
En vigor desde 1 ene 1986
Uno. A partir de 1 de enero de 1986, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 10 por 100 que se establece en la presente Ley.
Dos. La cuota del Impuesto Municipal de Radicación, regulada por el artículo 67 del Real Decreto 3250/1976, se calculará multiplicando la superficie determinada como base imponible por una cantidad fija por metro cuadrado, que no podrá exceder de 80 pesetas para las calles de inferior categoría, incrementándose para cada una de las vías de superior categoría en un 50 por 100, como máximo, el tipo .correspondiente a las de categoría inmediata inferior.
Tres. Las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos serán las que resulten de aplicar un incremento del 8 por 100 a las que en las respectivas Corporaciones hubiesen estado en vigor durante el ejercicio de 1985, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de la presente norma.
Cuatro. El importe de la cuota del Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.
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Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cincuenta-y-uno