Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cincuenta y siete
En vigor desde 1 ene 1986
Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 55, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 56; serán abonadas a las Entidades locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primera y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.
Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.
A estos efectos, los remanentes que en 31 de diciembre de 1986 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1987 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.
Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1987», y si no fuesen bastante en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1985, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 55, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1985 por los conceptos tributarios incluidos en los Capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.
Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 55 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid, mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.
Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.
Cuatro. La participación extraordinaria de las Diputaciones, a que se refiere el número 6 del artículo 56, se abonará a las mismas mediante tres entregas trimestrales, a partir del segundo trimestre de 1986, por importe cada una de ellas y para cada Diputación de la cuarta parte de la cantidad total que la misma haya percibido por canon sobre la producción de energía eléctrica y por recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los impuestos especiales para el año 1985.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/12/27/46#articulo-cincuenta-y-siete