Título TÍTULO VII

Art. 63

En vigor desde 1 ene 2011
Para la determinación de las correspondientes sanciones, dentro de los límites indicados en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado y su repercusión social o económica. b) La cuantía del beneficio ilícitamente obtenido. c) El grado de participación del infractor en la infracción cometida. d) La intencionalidad en la comisión de las infracciones. e) La reiteración en la comisión de infracciones en un periodo superior a un año e inferior a cinco.
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eli/es/l/2010/12/30/43#art-63

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