Título TÍTULO VII
Art. 55
En vigor desde 1 ene 2011
1. Las actuaciones de la Inspección Postal podrán desarrollarse, a elección del actuario:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionadas o de quien la represente.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Sector Postal.
2. Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2010/12/30/43#art-55