Título TÍTULO VI
Art. 50
En vigor desde 1 ene 2011
1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación Postal:
a) El Gobierno, en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Fomento, conforme a las atribuciones que les confiere la normativa vigente.
c) La Comisión Nacional del Sector Postal, de acuerdo con su ley de creación.
2. Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria originaria en materia postal, al Ministerio de Fomento la ordenación normativa y ejecución de la política postal y a la Comisión Nacional del Sector Postal la supervisión y regulación del mercado postal, todo ello de acuerdo con su normativa específica y sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Comisión de la Unión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria.
3. Las entidades que suministren a la Autoridad Nacional de Reglamentación documentos, datos, informes o antecedentes podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades ajenas a la Autoridad Nacional de Reglamentación. La Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, quede exceptuada del secreto comercial o industrial o la amparada por la confidencialidad.
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Proeli/es/l/2010/12/30/43#art-50