Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 22 feb 2004
La referencia que se hace en el texto de esta ley a las comunidades autónomas se entenderá que incluye también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica.
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eli/es/l/2003/11/21/43#disposicion-adicional-sexta

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