Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Órganos de gestión inspectora
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 15 feb 1998
Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en materia de orden social podrán atribuir la función inspectora a funcionarios distintos de los enumerados en el artículo 2, en la Ley que regule cada materia y para el ámbito de la misma.
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Proeli/es/l/1997/11/14/42#disposicion-adicional-sexta