Art. Disposición adicional sexta
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Órganos de gestión inspectora

Art. Disposición adicional sexta

27 / 32
En vigor desde 15 feb 1998
Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en materia de orden social podrán atribuir la función inspectora a funcionarios distintos de los enumerados en el artículo 2, en la Ley que regule cada materia y para el ámbito de la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1997/11/14/42#disposicion-adicional-sexta