Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Órganos de gestión inspectora
Art. Disposición adicional sexta
27 / 32En vigor desde 15 feb 1998
Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en materia de orden social podrán atribuir la función inspectora a funcionarios distintos de los enumerados en el artículo 2, en la Ley que regule cada materia y para el ámbito de la misma.
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Proeli/es/l/1997/11/14/42#disposicion-adicional-sexta