Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Elaboración y aprobación de las estrategias marinas
Art. 17
En vigor desde 31 dic 2010
1. Cuando el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determine que el estado del medio marino de una zona específica es crítico, el Gobierno adoptará medidas de carácter urgente, adelantando la ejecución de los programas de medidas, así como estableciendo, en su caso, medidas de protección más estrictas.
2. Cuando se trate de un espacio marino protegido, cuya declaración y gestión sea de competencia autonómica en el supuesto previsto en el artículo 36.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Gobierno adoptará medidas de carácter urgente previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas.
3. Cuando se trate de una zona limítrofe con otro Estado miembro de la Unión Europea, situada en una misma región o subregión marina regulada por la presente ley, las medidas se tomarán de común acuerdo.
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Proeli/es/l/2010/12/29/41#art-17