Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 31 dic 2010
1. Para cada una de las estrategias marinas, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Comité de Seguimiento correspondiente y de la Comisión Interministerial de Estrategias Marinas, a los que hace referencia el artículo 22 de la presente ley, determinará cuáles son los casos en los que, debido a cualquiera de las circunstancias enumeradas a continuación, no puedan alcanzarse los objetivos ambientales o todos los aspectos del buen estado ambiental, a través de las medidas que se hayan adoptado: a) acción u omisión de la cual no es responsable el Reino de España; b) causas naturales; c) fuerza mayor; d) modificaciones o alteraciones en las características físicas del medio marino como consecuencia de medidas adoptadas por razones de interés general prevalente que primen sobre el impacto negativo para el medio ambiente; e) condiciones naturales que no permiten mejorar a su debido tiempo la situación del medio marino. Los casos de excepción se describirán claramente en los programas de medidas. 2. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determinará en qué casos no se pueden alcanzar dentro del plazo previsto los objetivos ambientales o todos los aspectos del buen estado ambiental, debido a la concurrencia de condiciones naturales que no permitan mejorar la situación del medio marino de que se trate. 3. En todo caso, mientras persistan las causas de la excepción, las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para proseguir en el logro de los objetivos ambientales, evitar nuevos deterioros del estado del medio marino afectado por las razones definidas en las letras b), c) o d), y mitigar el impacto perjudicial a escala de la demarcación marina de que se trate o en el medio marino adyacente. Estas medidas se integrarán cuando sea posible en los programas de medidas al producirse su actualización según el artículo 20. 4. En la situación contemplada en el apartado 1, letra d), el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino velará por que las modificaciones o alteraciones no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado ambiental, tanto en el ámbito de la demarcación marina de que se trate, como en el medio marino adyacente.
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eli/es/l/2010/12/29/41#art-18

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