Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 16 may 2003
El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.
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eli/es/l/2002/11/14/41#disposicion-adicional-cuarta

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