Art. Artículo quinto
En vigor desde 1 jul 1980
Los documentos privados, otorgados can anterioridad al día uno de julio de mil novecientos ochenta, surtirán efectos, si mediare algún beneficio fiscal, ante la Administración Tributaria, siempre que se justifique la certeza de su fecha, bien por encontrarse incluidos en cualquiera de los supuestos recogidos en el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, bien por otros medios de prueba apreciados en su conjunto, tales como libros oficiales de contabilidad y abonos bancarios.
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Proeli/es/l/1980/07/05/41#articulo-quinto