Art. Artículo cuarto

En vigor desde 1 jul 1980
A partir del uno de julio de mil novecientos ochenta las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo once de la Ley Hipotecaria y que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no tributarán ni en este impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales, tanto en su constitución como en su cancelación. El mismo régimen se aplicará a la constitución y extinción de las hipotecas que, a partir de la citada fecha, garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
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eli/es/l/1980/07/05/41#articulo-cuarto

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