Art. Artículo décimo

En vigor desde 1 jul 1980
Por el Gobierno y, en su caso, por los Ministros de Justicia, Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo prevenido en la presente Ley.
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eli/es/l/1980/07/05/41#articulo-decimo

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