Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 31 dic 2010
1. Para los supuestos de almacenamiento de dióxido de carbono en estructuras geológicas que se extiendan, en todo o en parte, por el subsuelo marino, se estará a lo previsto en esta disposición.
2. No se autorizará el almacenamiento de CO 2 en estructuras geológicas en el subsuelo marino cuando dicha actividad no esté permitida por los Convenios Internacionales de protección del medio marino que resulten de aplicación en función de la localización geográfica de la instalación de inyección.
3. La ocupación del dominio público marítimo-terrestre que resulte necesaria para llevar a cabo las actuaciones amparadas por los permisos y concesiones contemplados en esta ley requerirán de los títulos administrativos habilitantes para ello de conformidad con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
4. Los permisos y concesiones previstos en esta ley, cuando se refieran a almacenamiento de CO 2 en el subsuelo marino, deberán respetar la planificación y limitaciones establecidas para dichas zonas en las normas de protección medioambiental del medio marino, y en particular en las Estrategias Marinas que se elaboren de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.
5. Las competencias atribuidas a las comunidades autónomas en esta ley serán ejercidas, en el caso de almacenamiento de CO 2 en el subsuelo marino, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Este recabará, cuando fuere oportuno, el apoyo técnico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En estos supuestos, la garantía contemplada en el artículo 12 consistirá en alguna de las previstas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
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Proeli/es/l/2010/12/29/40#disposicion-adicional-tercera