Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 31 dic 2010
1. Las concesiones de almacenamiento de CO 2 deberán tenerse en cuenta en los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes. 2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta las concesiones de almacenamiento de CO 2 en instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen el establecimiento de instalaciones para el almacenamiento, y siempre que en virtud de lo establecido en otras leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico, según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que resulte aplicable, y en particular, a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. 3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de investigación y aprovechamiento de estructuras subterráneas para el almacenamiento de CO 2 no podrán tener carácter genérico y deberán estar motivadas. 4. En el caso de almacenamiento de CO 2 en el subsuelo marino se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
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eli/es/l/2010/12/29/40#disposicion-adicional-primera

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