Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 7 abr 2027
1. Tendrán la consideración de bienes de interés cultural, en la categoría de monumento, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente ley, los siguientes bienes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) Los bienes a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.
c) Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio.
d) Los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
e) Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, entendiendo como tales los círculos de piedra, alineamientos, monolitos, plataformas, montículos, dólmenes, cámaras y otras construcciones megalíticas de análoga naturaleza, así como el arte megalítico, en tanto que grabados y pinturas realizadas en soportes dolménicos.
2. Los escudos heráldicos vinculados a los inmuebles son inseparables de los lugares en que se ubican. El entorno de protección de estos elementos será, como mínimo, el edificio o la propiedad vinculada históricamente a ellos. Los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos serán objeto de protección adecuada para evitar su pérdida, deterioro o desnaturalización, ya sea por la vía de la legislación en materia de patrimonio cultural o por medio de la legislación en materia urbanística.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#disposicion-adicional-primera