Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Art. 164

En vigor desde 7 abr 2027
1. La incoación del procedimiento se realizará de oficio por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 4. Pueden adoptarse las siguientes medidas provisionales: a) Suspensión temporal de las actuaciones constitutivas de la presunta infracción. b) Precintado o decomiso de instrumentos o aparatos detectores. c) Depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se encuentren en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos cuando no puedan acreditar su lícita posesión. d) Depósito cautelar, precintado, decomiso o inmovilización de los bienes o zonas afectadas cuando las personas propietarias o poseedoras las hayan dañado o puesto en grave riesgo.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-164

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