Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Art. 162
En vigor desde 7 abr 2027
1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley son los siguientes:
a) La persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones leves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones graves, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en el caso de multas por infracciones muy graves hasta 300.000 euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
d) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el caso de multas por infracciones muy graves desde 300.001 euros hasta 1.000.000 de euros, y las sanciones accesorias que en su caso correspondan.
2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la Delegación Territorial correspondiente en materia de patrimonio cultural, asegurándose la debida separación entre la fase instructora y sancionadora. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas en esta ley será de doce meses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-162