Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen especial de los bienes de interés patrimonial

Art. 83

En vigor desde 7 abr 2027
1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés patrimonial, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas. 2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones. 3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-83

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